Art. 5
Revocación de la autorización
En vigor desde 25 abr 2007
Artículo 5
Revocación de la autorización
1. Las Partes podrán revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o permisos técnicos de una línea aérea de la otra Parte cuando se den las siguientes circunstancias:
a)
en el caso de una línea aérea estadounidense, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea no recaen en los Estados Unidos, sus nacionales o ambos, o la línea aérea no dispone de una licencia que la acredite como línea aérea estadounidense o su centro de actividad principal no está situado en el territorio de Estados Unidos;
b)
en el caso de una línea aérea comunitaria, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea no recaen en uno o varios Estados miembros, en nacionales de dicho(s) Estado(s) o en ambos, o la línea aérea no dispone de una licencia que la acredite como línea aérea comunitaria o su centro de actividad principal no esté situado en el territorio de la Comunidad Europea,
o
c)
dicha línea aérea ha incumplido las leyes y reglamentaciones mencionadas en el artículo 7 (Aplicación de la normativa) del presente Acuerdo.
2. A menos que sea esencial la adopción inmediata de medidas para evitar que persista el incumplimiento mencionado en el apartado 1, letra c), los derechos establecidos en el presente artículo se ejercerán solo tras celebrarse las oportunas consultas con la otra Parte.
3. El presente artículo no restringe los derechos de cualquiera de las Partes a suspender, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de operación o el permiso técnico de que disfruten una o varias líneas aéreas de la otra Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 (Seguridad aérea) o el artículo 9 (Protección de la aviación).
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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