Art. 4

Autorización

En vigor desde 25 abr 2007
Artículo 4 Autorización Cuando una Parte reciba de una línea aérea de la otra Parte una solicitud de autorización de operación o permiso técnico, en la forma y manera prescritas para tales solicitudes, concederá las correspondientes autorizaciones y permisos con mínima demora administrativa, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) en el caso de una línea aérea estadounidense, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea recaen en los Estados Unidos, sus nacionales o ambos, y la línea aérea dispone de una licencia que la acredite como línea aérea estadounidense y su centro de actividad principal esté situado en el territorio de Estados Unidos; b) en el caso de una línea aérea comunitaria, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea recaen en uno o varios Estados miembros, en nacionales de dicho(s) Estado(s) o en ambos, y la línea aérea dispone de una licencia que la acredite como línea aérea comunitaria y su centro de actividad principal esté situado en el territorio de la Comunidad Europea; c) la línea aérea cumple los requisitos prescritos por las leyes y reglamentaciones aplicadas normalmente a la operación del transporte aéreo internacional por la Parte que considere la solicitud o solicitudes, y d) se mantienen y administran las disposiciones de los artículos 8 (Seguridad aérea) y 9 (Protección de la aviación).
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