Art. 3

Concesión de derechos

En vigor desde 25 abr 2007
Artículo 3 Concesión de derechos 1.   Cada una de las Partes concede con carácter recíproco a las líneas aéreas de la otra Parte los siguientes derechos en relación con las actividades de transporte aéreo internacional: a) sobrevolar su territorio sin aterrizar; b) hacer escala en su territorio con fines no comerciales; c) realizar transporte aéreo internacional entre puntos situados en las siguientes rutas: i) por lo que respecta a las líneas aéreas de los Estados Unidos (en lo sucesivo, «las líneas aéreas estadounidenses»), desde puntos anteriores a los Estados Unidos, a través de los Estados Unidos y puntos intermedios, a cualquier punto o puntos situados en cualquier Estado o Estados miembros, y puntos posteriores; en cuanto a los servicios exclusivamente de carga, entre cualquier Estado miembro y cualquier punto o puntos (incluidos puntos en cualquier otro Estado miembro), ii) por lo que respecta a las líneas aéreas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros (en lo sucesivo, «las líneas aéreas comunitarias»), desde puntos anteriores a los Estados miembros, a través de los Estados miembros y puntos intermedios, a cualquier punto o puntos situados en los Estados Unidos y puntos posteriores; en cuanto a los servicios exclusivamente de carga, entre los Estados Unidos y cualquier punto o puntos; y, por lo que se refiere a los servicios combinados, entre cualquier punto o puntos de Estados Unidos y cualquier punto o puntos de cualquier miembro del Espacio Aéreo Común Europeo (denominado en lo sucesivo «EACE») a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, y d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo. 2.   Las líneas aéreas podrán, en todos sus vuelos o cualesquiera de estos, a su discreción: a) operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones; b) combinar distintos números de vuelo en una operación de una aeronave; c) prestar servicio a puntos anteriores, intermedios y posteriores, así como a puntos situados en territorio de las Partes, en cualquier combinación y orden; d) abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos; e) transferir tráfico entre cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto; f) prestar servicio a puntos anteriores a cualquier punto situado en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y publicar y anunciar tales servicios como servicios directos; g) efectuar paradas-estancias en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes; h) llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte, y i) combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico, sin limitaciones en cuanto a dirección o geografía, y sin pérdida de ningún otro derecho de tráfico que se contemple en el presente Acuerdo. 3.   Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se supeditará a los siguientes requisitos: a) por lo que respecta a las líneas aéreas estadounidenses, con excepción de los servicios exclusivamente de carga, que el transporte forme parte de un servicio prestado a los Estados Unidos, y b) por lo que respecta a las líneas aéreas comunitarias, con excepción de: i) los servicios exclusivamente de carga, y ii) los servicios combinados entre Estados Unidos y cualquier miembro de EACE a partir de la fecha de la firma del Acuerdo, que el transporte forme parte de un servicio prestado a un Estado miembro. 4.   Las Partes permitirán a cualquier línea aérea establecer la frecuencia y capacidad de transporte aéreo internacional que quiera ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales de mercado. Por consiguiente, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o periodicidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronave operados por las líneas aéreas de la otra Parte, ni obligará a la cumplimentación de horarios, programas de vuelos chárter o planes operativos a las líneas aéreas de la otra Parte, excepto si lo exigen razones de tipo aduanero, técnico, operativo o medioambiental (de conformidad con el artículo 15) en el marco de condiciones uniformes con arreglo al artículo 15 del Convenio. 5.   Las líneas aéreas podrán desarrollar actividades de transporte aéreo internacional sin verse sometida a limitación alguna en relación con el cambio del tipo o número de aeronaves operadas en cualquier punto, a condición de que: a) por lo que respecta a las líneas aéreas estadounidenses, con excepción de los servicios exclusivamente de carga, el transporte forme parte de un servicio prestado a los Estados Unidos, y b) por lo que respecta a las líneas aéreas comunitarias, con excepción de: i) los servicios exclusivamente de carga, y ii) los servicios combinados entre Estados Unidos y cualquier miembro de EACE a partir de la fecha de la firma del Acuerdo, el transporte aéreo forme parte de un servicio prestado a un Estado miembro. 6.   Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido de que se otorgue: a) a las líneas aéreas estadounidenses, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de un Estado miembro, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de ese Estado miembro a cambio de una contraprestación; b) a las líneas aéreas comunitarias, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de los Estados Unidos, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de los Estados Unidos a cambio de una contraprestación. 7.   El acceso de las líneas aéreas comunitarias a los servicios de transporte facilitados por el gobierno estadounidense estará regulado por el anexo 3.
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