Art. 18

Comité mixto

En vigor desde 25 abr 2007
Artículo 18 Comité mixto 1.   Un Comité mixto integrado por representantes de las Partes se reunirá al menos una vez al año para celebrar consultas en relación con el presente Acuerdo y revisar su ejecución. 2.   También podrá una Parte solicitar una reunión del Comité mixto para resolver cuestiones relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo. Sin embargo, en relación con el artículo 20 y el anexo 2, el Comité mixto solo examinará las cuestiones relativas, por un lado, al incumplimiento por alguno de los participantes de los compromisos asumidos y, por otro, a los efectos de las decisiones en materia de competencia sobre la aplicación del presente Acuerdo. Estas reuniones se celebrarán a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcurran 60 días desde la fecha de recepción de la solicitud, a menos que se convenga otra cosa. 3.   El Comité mixto examinará, a más tardar en su primera reunión anual, y posteriormente según proceda, la ejecución general del Acuerdo, incluidos cualesquiera efectos derivados de las limitaciones de las infraestructuras de aviación sobre el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 3, los efectos de las medidas de protección de la aviación adoptadas con arreglo al artículo 9, los efectos de las condiciones de la competencia, incluido el ámbito de los sistemas informatizados de reserva, y cualesquiera efectos sociales derivados de la ejecución del presente Acuerdo. 4.   En Comité mixto impulsará asimismo la cooperación a través de las siguientes medidas: a) fomento de intercambios a nivel de expertos sobre las nuevas iniciativas y la evolución en materia legislativa y reglamentaria, incluidos los ámbitos de la protección de la aviación, la seguridad aérea, el medio ambiente, la infraestructura de la aviación (incluidas franjas horarias) y la protección de los consumidores; b) análisis de los efectos sociales de la aplicación del Acuerdo, y elaboración de las respuestas adecuadas a las preocupaciones juzgadas legítimas; c) examen de posibles ámbitos de desarrollo del Acuerdo, incluida la recomendación de modificaciones; d) llevanza de un inventario de cuestiones relativas a las subvenciones y ayudas públicas planteadas por cualquiera de las Partes en el Comité mixto; e) toma de decisiones por consenso sobre cualesquiera asuntos relativos a la aplicación del artículo 11, apartado 6; f) establecer planteamientos de resolución normativa, dentro del plazo de un año de aplicación provisional, por lo que respecta a la nacionalidad de las líneas aéreas y al cumplimiento de los requisitos correspondientes, con el objetivo de lograr el reconocimiento recíproco de este tipo de resoluciones; g) establecer un acuerdo común sobre los criterios utilizados por las Partes a la hora de adoptar sus decisiones respectivas en casos relacionados con el control de las líneas aéreas, en la medida en que sean coherentes con los requisitos de confidencialidad; h) fomentar, en su caso, las consultas sobre temas relacionados con el transporte aéreo abordados en organizaciones internacionales así como en las relaciones con terceros países, incluida la posibilidad de examinar si procede o no adoptar un planteamiento común; i) adoptar por consenso las decisiones contempladas en el artículo 1, apartado 3, y en el artículo 2, apartado 3, del anexo 4. 5.   Las Partes comparten el objetivo de potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambos lados del Atlántico mediante la ampliación de este Acuerdo para incluir a terceros países. El Comité mixto se encargará de elaborar a este respecto una propuesta de condiciones y procedimientos, incluidas las posibles modificaciones del presente Acuerdo, que puedan ser necesarias para permitir el acceso de terceros países al presente Acuerdo. 6.   El Comité mixto actuará por consenso.
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