Art. 9

Normas de aplicación

En vigor desde 19 abr 2007
Artículo 9 Normas de aplicación 1.   La Comisión pondrá en práctica la asistencia comunitaria de acuerdo con el Reglamento financiero. 2.   A efectos de la ejecución del programa, la Comisión adoptará, dentro de los límites que establecen los objetivos generales enunciados en el artículo 2, un programa de trabajo anual en el que precisará sus objetivos específicos y sus prioridades temáticas y ofrecerá una descripción de las medidas de acompañamiento previstas en el artículo 8, así como, en su caso, una lista de otras acciones. 3.   El programa de trabajo anual se establecerá con arreglo al procedimiento definido en el artículo 10, apartado 3. 4.   Los procedimientos de evaluación y de adjudicación de subvenciones para acciones tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) conformidad con el programa de trabajo anual, los objetivos generales fijados en el artículo 2 y las medidas adoptadas en los distintos ámbitos según se especifican en los artículos 3 y 4; b) la calidad de la acción propuesta en cuanto a su concepción, organización, presentación y resultados previstos; c) importe de la financiación comunitaria solicitada y adecuación de dicho importe a los resultados previstos; d) incidencia de los resultados previstos en los objetivos generales definidos en el artículo 2, así como en las medidas adoptadas en los distintos ámbitos según se especifican en los artículos 3 y 4. 5.   Las solicitudes de subvenciones de funcionamiento contempladas en el artículo 4, letras b) y c), se evaluarán a la luz de los siguientes criterios: a) su coherencia con los objetivos del programa; b) la calidad de las actividades previstas; c) el probable efecto multiplicador de tales actividades en los ciudadanos; d) el impacto geográfico de las actividades previstas; e) la implicación de los ciudadanos en la organización de los organismos en cuestión; f) la relación coste-beneficio de la acción propuesta. 6.   Las decisiones referentes a las acciones que se presenten al amparo del artículo 4, letras b) y c), serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 10, apartado 2. 7.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 2, del Reglamento financiero, el principio de reducción gradual no se aplicará a la subvención de funcionamiento otorgada a la Conferencia de Tribunales Constitucionales Europeos y a la Asociación de Consejos de Estado y Tribunales Supremos Administrativos de la Unión Europea, en la medida en que persigan un objetivo de interés general europeo.
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