Art. 5
Condiciones para la concesión de la contribución financiera comunitaria
En vigor desde 30 mar 2007
Artículo 5
Condiciones para la concesión de la contribución financiera comunitaria
1. La ayuda financiera prevista en el artículo 4 se concederá a Bulgaria y Rumanía siempre y cuando el estudio se realice de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, incluidas las normas relativas a la competencia y a la adjudicación de contratos públicos, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a)
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización del estudio entrarán en vigor a más tardar el 1 de abril de 2007;
b)
la presentación, a más tardar el 31 de julio de 2007, de un informe intermedio que abarque los tres primeros meses del estudio; este informe contendrá toda información requerida en el anexo I;
c)
se presentará, a más tardar el 31 de octubre de 2007, un informe final sobre la ejecución técnica del estudio, acompañado de documentos justificativos de los gastos efectuados y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 30 de septiembre de 2007; los documentos justificativos de los costes contendrán, como mínimo, la información establecida en el anexo III;
d)
la efectiva realización del estudio.
2. A petición de Bulgaria o Rumanía, podrá abonarse un anticipo del 50 % del total mencionado en el anexo II.
3. El incumplimiento del plazo establecido en el apartado 1, letra c), conllevará una reducción progresiva de la contribución financiera comunitaria, correspondiente al 25 % del importe total hasta el 15 de noviembre de 2007, inclusive, al 50 % del importe total hasta el 1 de diciembre de 2007, inclusive, y al 100 % del importe total hasta el 15 de diciembre de 2007, inclusive.
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