Art. 7

Condiciones para la concesión de la ayuda financiera de la Comunidad

En vigor desde 30 mar 2007
Artículo 7 Condiciones para la concesión de la ayuda financiera de la Comunidad 1.   La ayuda financiera prevista en el artículo 6 se concederá a Bulgaria y Rumanía siempre y cuando el estudio se realice de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, incluidas las normas relativas a la competencia y a la adjudicación de contratos públicos, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización del estudio entrarán en vigor a más tardar el 1 de abril de 2007; b) a más tardar el 31 de julio de 2007, se presentará un informe intermedio que abarque los tres primeros meses del estudio; dicho informe contendrá toda la información indicada en el capítulo 6, «Informes», de las especificaciones técnicas a las que se hace referencia en el artículo 5; c) a más tardar el 31 de octubre de 2007, se presentará un informe final sobre la ejecución técnica del estudio, acompañado de justificantes de los gastos efectuados y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2007; los documentos justificativos de tales gastos efectuados incluirán, como mínimo, la información mencionada en el anexo II; d) el estudio habrá de realizarse efectivamente. 2.   A petición de Bulgaria y Rumanía, podrá abonarse un anticipo correspondiente al 50 % del importe total referido en el anexo I. 3.   El incumplimiento del plazo establecido en el apartado 1, letra c), conllevará una reducción progresiva de la ayuda financiera de la Comunidad, correspondiente al 25 % del importe total hasta el 15 de noviembre de 2007, inclusive, al 50 % del importe total hasta el 1 de diciembre de 2007, inclusive, y al 100 % del importe total hasta el 15 de diciembre de 2007, inclusive.
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