Art. 4

Cuotas para importadores

En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 4 Cuotas para importadores El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que cada importador puede comercializar o utilizar por cuenta propia no excederá, en porcentaje del nivel calculado fijado en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letras d), e) y f), del Reglamento (CE) no 2037/2000, la cuota porcentual que le fue asignada en 1999. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que cada importador de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia puede comercializar o utilizar por cuenta propia no excederá, en porcentaje del nivel calculado fijado en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letras d), e) y f), del Reglamento (CE) no 2037/2000, la media de su porcentaje de mercado en 2002 y 2003. No obstante, las cantidades que no puedan comercializarse debido a que los importadores autorizados no solicitaron una cuota de importación serán redistribuidas entre los importadores a los que se haya asignado una cuota de importación. Las cantidades no asignadas se dividirán entre los importadores y se calcularán de forma proporcional en función del tamaño de las cuotas ya fijadas para esos importadores.
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