Art. 3
Cuotas para productores
En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 3
Cuotas para productores
1. Para 2007 y para cada productor, la cuota del nivel calculado de hidroclorofluorocarburos fijado en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letra e), del Reglamento (CE) no 2037/2000 que el productor comercializa o utiliza por cuenta propia no superará la suma de los elementos siguientes:
a)
la cuota de mercado del productor destinada a refrigeración obtenida de la cantidad total indicativa asignada a la refrigeración en 2004;
b)
la cuota de mercado del productor destinada a disolventes obtenida de la cantidad total indicativa asignada a los disolventes en 2004.
2. Para los años 2008 y 2009 y para cada productor, la cuota del nivel calculado de hidroclorofluorocarburos fijado en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letra f), del Reglamento (CE) no 2037/2000 que el productor comercializa o utiliza por cuenta propia no superará la suma de los elementos siguientes:
a)
la cuota de mercado del productor destinada a refrigeración obtenida de la cantidad total indicativa asignada a la refrigeración en 2004;
b)
la cuota de mercado del productor destinada a disolventes obtenida de la cantidad total indicativa asignada a los disolventes en 2004.
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