Art. 2

En vigor desde 21 feb 2007
Artículo 2 1.   Italia deberá recuperar del beneficiario la ayuda ilegal a que se refiere el artículo 1, apartado 1. 2.   La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación efectiva. 3.   Se aplicará un tipo de interés compuesto calculado de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (16).
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eli:dec:2007:499:oj#art-2

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