Art. 4

En vigor desde 21 feb 2007
Artículo 4 Los Estados miembros evaluarán permanentemente el uso de las bandas definidas en el anexo de la presente Decisión por los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha, especialmente en lo que se refiere a la continuada pertinencia de las condiciones especificadas en el artículo 3, y notificarán sus constataciones a la Comisión para que esta pueda proceder a la revisión de la presente Decisión en tiempo oportuno.
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