Art. 3
En vigor desde 21 feb 2007
Artículo 3
Con la mayor brevedad y en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros permitirán el uso del espectro radioeléctrico, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección, por los equipos que utilicen tecnología de banda ultraancha, siempre que esos equipos se ajusten a las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión y que se utilicen en espacios interiores o, si se usan en espacios exteriores, que no estén acoplados a una instalación, una infraestructura o una antena exterior fijas ni a un vehículo a motor o ferroviario.
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