Art. 2
En vigor desde 21 feb 2007
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1)
«equipo que utiliza tecnología de banda ultraancha»: el equipo que incorpore, como parte integrante o como accesorio, tecnología de radiocomunicación de corto alcance y que implique la generación intencional y la transmisión de energía de radiofrecuencia que se extienda en una banda de frecuencias superior a 50 MHz, pudiendo superponerse a varias bandas de frecuencias atribuidas a servicios de radiocomunicaciones;
2)
«sobre una base de ausencia de interferencia y de protección»: prohibición de causar interferencias perjudiciales a cualquier servicio de radiocomunicaciones y de solicitar para estos dispositivos protección frente a las interferencias perjudiciales originadas por los servicios de radiocomunicaciones;
3)
«espacios interiores»: interior de los edificios o lugares cuyo apantallamiento proporcione en condiciones típicas la atenuación necesaria para proteger a los servicios de radiocomunicaciones de las interferencias perjudiciales;
4)
«vehículo a motor»: todo vehículo que se ajuste a la definición de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (9);
5)
«vehículo ferroviario»: todo vehículo que se ajuste a la definición del Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);
6)
«p.i.r.e.»: potencia radiada isotrópica equivalente;
7)
«densidad media de p.i.r.e.»: potencia media medida con un ancho de banda de resolución de 1 MHz, un detector RMS (valor cuadrático medio) y un tiempo medio inferior o igual a 1 ms;
8)
«densidad de cresta de p.i.r.e»: nivel de cresta de la transmisión contenido en un ancho de banda de 50 MHz centrado en la frecuencia a la que se registra la potencia radiada media más elevada. Si se mide en un ancho de banda de x MHz, este nivel debe reducirse mediante un factor de 20log(50/x)dB;
9)
«densidad máxima de p.i.r.e.»: fuerza máxima de la señal medida en cualquier dirección y en cualquier frecuencia dentro de la gama definida.
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