Art. 3

Productos de origen animal introducidos en los nuevos Estados miembros pero no despachados a libre práctica antes del 1 de enero de 2007

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 3 Productos de origen animal introducidos en los nuevos Estados miembros pero no despachados a libre práctica antes del 1 de enero de 2007 1.   Los productos de origen animal introducidos en los nuevos Estados miembros que no hayan sido despachados a libre práctica en éstos antes del 1 de enero de 2007 estarán sujetos a las disposiciones contempladas en los apartados 2 y 3. 2.   Los productos de origen animal podrán ser despachados a libre práctica en los nuevos Estados miembros o enviados a un tercer país en las condiciones previstas en el artículo 2. 3.   A partir del 1 de enero de 2008, toda partida de productos de origen animal que esté sujeta a vigilancia aduanera será destruida bajo la supervisión de la autoridad competente. Todos los costes de tal destrucción correrán a cargo del propietario de la partida.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:29(1):oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil