Art. 3
Productos de origen animal introducidos en los nuevos Estados miembros pero no despachados a libre práctica antes del 1 de enero de 2007
En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 3
Productos de origen animal introducidos en los nuevos Estados miembros pero no despachados a libre práctica antes del 1 de enero de 2007
1. Los productos de origen animal introducidos en los nuevos Estados miembros que no hayan sido despachados a libre práctica en éstos antes del 1 de enero de 2007 estarán sujetos a las disposiciones contempladas en los apartados 2 y 3.
2. Los productos de origen animal podrán ser despachados a libre práctica en los nuevos Estados miembros o enviados a un tercer país en las condiciones previstas en el artículo 2.
3. A partir del 1 de enero de 2008, toda partida de productos de origen animal que esté sujeta a vigilancia aduanera será destruida bajo la supervisión de la autoridad competente.
Todos los costes de tal destrucción correrán a cargo del propietario de la partida.
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