Art. 2

Productos de origen animal despachados a libre práctica antes del 1 de enero de 2007

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 2 Productos de origen animal despachados a libre práctica antes del 1 de enero de 2007 1.   Los productos contemplados en el artículo 1 («productos de origen animal») que hayan sido despachados a libre práctica en Bulgaria y Rumanía («los nuevos Estados miembros») antes del 1 de enero de 2007 solamente podrán comercializarse en sus respectivos mercados nacionales hasta el 31 de diciembre de 2007. Los productos de origen animal: a) no deberán ser transformados por establecimientos autorizados a enviar sus productos a otros Estados miembros; y b) deberán llevar la marca nacional prevista por la normativa nacional del nuevo Estado miembro de que se trate en la fecha del despacho a libre práctica. 2.   Los Estados miembros velarán, de conformidad con la Directiva 89/662/CEE del Consejo (2), y, en particular, con su artículo 3, por que los productos de origen animal no sean objeto de intercambios comerciales entre Estados miembros. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los nuevos Estados miembros podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2007, la exportación de productos de origen animal a un tercer país, siempre que: a) la exportación se lleve a cabo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3); b) cada partida se transporte directamente al tercer país bajo la supervisión de la autoridad competente sin atravesar el territorio de otros Estados miembros; c) cada partida se exporte en un medio de transporte sellado por las autoridades competentes y los sellos sean controlados en el punto de salida de los nuevos Estados miembros.
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