Art. 2

Requisitos para el envío de los productos de Bulgaria y Rumanía a otros Estados miembros

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 2 Requisitos para el envío de los productos de Bulgaria y Rumanía a otros Estados miembros 1.   Los productos únicamente se enviarán de Bulgaria y Rumanía a otros Estados miembros si se ajustan a los siguientes requisitos, de conformidad con las Directivas citadas en el artículo 1: a) han sido obtenidos en centros reconocidos o por equipos autorizados para las exportaciones a la Comunidad; b) llevan el número de autorización asignado al centro o equipo para las exportaciones a la Comunidad, y c) cumplen los requisitos zoosanitarios comunitarios vigentes antes del 1 de enero de 2007 para su exportación del país de origen a la Comunidad. 2.   El certificado sanitario que acompañe las partidas de los productos llevará la siguiente indicación suplementaria firmada por el veterinario oficial: «Esperma (*1), óvulos (*1), embriones (*1) de la especie bovina (*1), porcina (*1), ovina (*1), caprina (*1), equina (*1) conforme(s) con los requisitos del artículo 2 de la Decisión 2007/16/CE de la Comisión y obtenido(s) antes del 1 de enero de 2007. (*1)  Táchese lo que no proceda.»." (*1)  Táchese lo que no proceda.»." (*1)  Táchese lo que no proceda.»." (*1)  Táchese lo que no proceda.»." (*1)  Táchese lo que no proceda.»." (*1)  Táchese lo que no proceda.»." (*1)  Táchese lo que no proceda.»." (*1)  Táchese lo que no proceda.»."
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:16(1):oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil