Art. 4
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 4
1. Francia adoptará todas las medidas necesarias con el fin de recuperar de los beneficiarios las ayudas concedidas ilegalmente en virtud del régimen contemplado en el artículo 1, con exclusión de las concedidas en el marco de operaciones de financiación respecto de las cuales las autoridades nacionales competentes se hayan comprometido a conceder el beneficio de dicho régimen en virtud de un acto jurídicamente vinculante adoptado antes del 13 de abril de 2005, y de las contempladas en el artículo 2.
2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Las medidas de recuperación de ayudas incluirán los intereses, desde la fecha en que las ayudas se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la fecha de su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán con arreglo a las disposiciones del Capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (101).
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