Art. 2
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 2
Las medidas de ayuda concedidas en virtud del régimen contemplado en el artículo 1 son compatibles con el mercado común:
1)
en el sector del transporte marítimo y en el sector del transporte aéreo, hasta un total del máximo de ayuda autorizado, según los casos, por las Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales al transporte marítimo o las aplicables en el sector del transporte aéreo, teniendo en cuenta las ayudas ya concedidas en el período de referencia;
2)
en el sector ferroviario, y
3)
en el sector industrial, hasta el importe máximo de ayuda permitido por las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional.
Habida cuenta del carácter global de las operaciones de financiación realizadas al amparo de dicho régimen, las medidas de ayuda a los sectores de los transportes marítimo, aéreo y ferroviario, así como al sector industrial, que puedan declararse compatibles con el mercado común, lo serán no solo por lo que se refiere a los usuarios de los bienes en cuestión, sino también por lo que se refiere a los operadores del sector financiero miembros de las AIE en cuestión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:256:oj#art-2