Art. 1

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 1 La Decisión 90/424/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 1, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente: «— programas para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis.». 2) En el artículo 1, apartado 3, el primer guión se sustituye por el texto siguiente: «— el 50 % de los costes asumidos por el Estado miembro en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio de aves de corral o de otras aves cautivas y el valor de los huevos destruidos.». 3) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En los casos en que un Estado miembro se vea amenazado directamente por el brote o el desarrollo, en el territorio de un tercer país o de un Estado miembro, de una de las enfermedades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, el artículo 3 bis, apartado 1, el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 11, apartado 1, o en el anexo, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que se propone adoptar para su protección.». 4) El título del capítulo 3 del título I se sustituye por el texto siguiente: «Política de información para la salud animal, el bienestar de los animales y la seguridad de los alimentos». 5) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 La Comunidad participará financieramente en el establecimiento de una política de información en el ámbito de la salud y el bienestar de los animales, así como la seguridad alimentaria de los productos de origen animal que comprenda: a) la instalación y el desarrollo de herramientas informáticas, incluida la base de datos correspondiente, destinada a: i) recopilar y almacenar toda la información relativa a la legislación comunitaria en materia de salud y bienestar de los animales y seguridad alimentaria de los productos de origen animal, ii) difundir la información contemplada en el inciso i) a las autoridades competentes, los productores y los consumidores, teniendo en cuenta las interfaces con las bases de datos nacionales, si se da el caso; b) la realización de los estudios necesarios para la preparación y el desarrollo de la legislación en el ámbito del bienestar de los animales.». 6) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá tomar medidas, o asistir a los Estados miembros o a organizaciones internacionales para que las tomen, de carácter técnico y científico para el desarrollo de legislación veterinaria comunitaria y para el desarrollo de educación o formación veterinaria.». 7) El título del título II se sustituye por el siguiente: «Programas para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis». 8) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 24 1.   Se establecerá una medida financiera comunitaria para reembolsar los gastos habidos por los Estados miembros en la financiación de programas nacionales destinados a la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis que figuran en el anexo (en lo sucesivo, “los programas”). Dicha lista podrá modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 41, en particular por lo que se refiere a enfermedades emergentes de los animales que presenten un riesgo para la salud de los animales e, indirectamente, para la salud pública, o a la luz de nuevos datos epidemiológicos o científicos. 2.   Todos los años, a más tardar el 31 de abril, los Estados miembros presentarán a la Comisión los programas anuales o plurianuales, cuyo comienzo esté previsto para el año siguiente, que deseen recibir una participación financiera de la Comunidad. Los programas presentados con posterioridad al 31 de abril no podrán optar a financiación el año siguiente. Los programas presentados por los Estados miembros contendrán como mínimo los siguientes elementos: a) una descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad antes de la fecha de comienzo del programa; b) una descripción y una demarcación del área geográfica y administrativa en la que va a aplicarse el programa; c) la duración probable del programa, las medidas que se van a aplicar y el objetivo que ha de alcanzarse en la fecha de terminación del programa; d) un análisis de los costes estimados y de los beneficios del programa previstos; Los criterios pormenorizados, incluidos los que afecten a más de un Estado miembro, serán adoptados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41. En cada programa plurianual presentado por el Estado miembro, la información requerida de acuerdo con los criterios contemplados en este apartado se habrá facilitado en relación con cada año de duración del programa. 3.   La Comisión podrá pedir a un Estado miembro determinado que presente un programa plurianual o que amplíe la duración del programa anual presentado, en su caso, cuando considere que la programación plurianual es necesaria para lograr la erradicación, el control y la vigilancia de una enfermedad concreta de forma más eficiente y efectiva, especialmente por lo que se refiere a amenazas potenciales a la salud de los animales y, de forma indirecta, a la salud pública. La Comisión podrá coordinar los programas regionales en que participe más de un Estado miembro con cooperación con los Estados miembros interesados. 4.   La Comisión examinará los programas presentados por los Estados miembros tanto desde el punto de vista veterinario como financiero. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información complementaria pertinente que la segunda considere necesaria para su evaluación del programa. El período para recopilar cualquier información relativa a los programas finalizará todos los años el 15 de septiembre. 5.   Todos los años, a más tardar el 30 de noviembre, se aprobará lo siguiente de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 42: a) los programas, modificados en su caso para tener en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 4; b) el nivel de participación financiera de la Comunidad; c) el tope de la participación financiera de la Comunidad; d) cualquier condición a que esté sujeta la participación financiera de la Comunidad. Los programas se aprobarán por un máximo de seis años. 6.   Las modificaciones de los programas se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42. 7.   En relación con cada programa aprobado, los Estados miembros presentarán los siguientes informes a la Comisión: a) un informe técnico y un informe financiero intermedios; b) todos los años, a más tardar el 30 de abril, un informe anual técnico pormenorizado que incluya la evaluación de los resultados obtenidos y una relación detallada de los gastos habidos en el año anterior. 8.   Las solicitudes de pagos relativos a los gastos habidos el año anterior por un Estado miembro en relación con un programa determinado se presentarán a la Comisión, a más tardar, el 30 de abril. En caso de solicitudes de pago retrasadas, la participación financiera comunitaria para el año en cuestión se reducirá un 25 % a 1 de junio, un 50 % a 1 de agosto, un 75 % a 1 de septiembre, y un 100 % a 1 de octubre. Todos los años, a más tardar el 30 de octubre, la Comisión decidirá los pagos que va a efectuar teniendo cuenta el informe técnico y financiero entregado por los Estados miembros con arreglo al apartado 7. 9.   Los expertos de la Comisión podrán realizar controles in situ, en colaboración con las autoridades competentes y en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación uniforme de la presente Decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (*1). Para realizar tales controles, los expertos de la Comisión podrán contar con la ayuda de un grupo de especialistas establecido de conformidad con el procedimiento que se contempla en el artículo 41. 10.   Las disposiciones detalladas para la aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 41. 11.   En el marco de los programas operativos elaborados de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1198/2006 (*2) los Estados miembros podrán destinar fondos a la erradicación de enfermedades de los animales de la acuicultura mencionados en el anexo. Los fondos se asignarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente artículo, con los siguientes ajustes: a) la intensidad de la ayuda seguirá los porcentajes establecidos en el Reglamento (CE) no 1198/2006; b) no será aplicable el apartado 8 del presente artículo. La erradicación se llevará a cabo de conformidad con el artículo 38, apartado 1, de la Directiva del Consejo 2006/88/CE de 24 de octubre de 2006 relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (*3), o con arreglo a un programa de erradicación elaborado, aprobado y ejecutado de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de dicha Directiva. (*1)   DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1." (*2)  Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1)." (*3)   DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.»." 9) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Los compromisos presupuestarios de la Comunidad para la cofinanciación de los programas se fijarán con carácter anual. Los compromisos para los gastos relativos a los programas plurianuales se adoptarán de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (*4). El primer compromiso presupuestario se establecerá después de la aprobación de dichos programas plurianuales. La Comisión fijará cualquier compromiso posterior con arreglo a la decisión de concesión de una participación financiera contemplada en el artículo 24, apartado 5. (*4)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.»." 10) Se suprimen los artículos 29, 29 bis, 32 y 33. 11) En el artículo 37 bis, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1.   Podrá concederse una participación financiera comunitaria para la informatización de los procedimientos veterinarios relativos a: a) el comercio intracomunitario y las importaciones de animales vivos y productos de origen animal; b) el alojamiento web, la gestión y el mantenimiento de sistemas informáticos veterinarios integrados, incluidas las interfaces con las bases de datos nacionales, en su caso.». 12) El artículo 43 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 43 bis Cada cuatro años la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de la situación de la sanidad animal y la relación coste-eficacia de la aplicación de los programas en los distintos Estados miembros, incluidos los detalles sobre los criterios adoptados.». 13) El anexo se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
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