Art. 6

Elaboración de informes y contabilidad

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 6 Elaboración de informes y contabilidad 1.   La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo con arreglo a la presente Decisión. El informe incluirá una evaluación del impacto y la eficacia de las operaciones financieras del BEI por proyecto, sector, país y región, así como de la contribución de las operaciones financieras del BEI por proyecto cumplimiento de los objetivos de política exterior de la Unión Europea, teniendo en cuenta los objetivos operativos del BEI. También incluirá una evaluación del grado de la cooperación entre el BEI y la Comisión y entre el BEI y otras instituciones financieras internacionales y donantes bilaterales. 2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el BEI proporcionará a la Comisión informes anuales sobre las operaciones financieras que haya llevado a cabo en virtud de la presente Decisión y sobre el cumplimiento de los objetivos de política exterior de la Unión Europea, incluida la cooperación con otras instituciones financieras internacionales y con donantes bilaterales. 3.   El BEI proporcionará a la Comisión datos estadísticos, financieros y contables sobre cada una de sus operaciones de financiación, según sea necesario para el desempeño de sus deberes de información o en respuesta a las solicitudes del Tribunal de Cuentas Europeo, así como un certificado de auditoría sobre el saldo vivo de las operaciones financieras del BEI. 4.   Para los fines de contabilidad e información sobre los riesgos cubiertos por la garantía global de la Comisión, el BEI le proporcionará la información de la que disponga sobre evaluación y clasificación de los riesgos en relación con las operaciones financieras del BEI con los prestatarios o deudores garantizados que no sean Estados. 5.   El BEI correrá con los gastos que conlleve facilitar la información a la que se hace referencia en los apartados 2, 3 y 4.
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