Art. 7
Recuperación de los pagos efectuados por la Comisión
En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 7
Recuperación de los pagos efectuados por la Comisión
1. Si la Comisión efectúa un pago en virtud de la garantía de la Comunidad, el BEI, por cuenta y en nombre de la Comisión, perseguirá la recuperación de los importes pagados.
2. El BEI y la Comisión celebrarán un acuerdo, a más tardar en la fecha de la celebración del acuerdo mencionado en el artículo 8, en el que se establecerán las disposiciones y procedimientos detallados por lo que respecta a la recuperación de los importes pagados.
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