Art. 6
Comité
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 6
Comité
1. La Comisión estará asistida por un comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. El comité aprobará su reglamento interno.
4. Los representantes nacionales del comité serán nombrados preferentemente por el organismo nacional de coordinación contemplado en el artículo 4.
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