Art. 14

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 14 Seguimiento y evaluación 1.   La Comisión velará por un seguimiento periódico del programa. Los resultados del procedimiento de seguimiento y evaluación serán tenidos en cuenta en la ejecución del programa. El seguimiento incluirá, en particular, la elaboración de los informes contemplados en el apartado 3, letras a) y c). Podrán revisarse los objetivos específicos conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Tratado. 2.   La Comisión garantizará una evaluación periódica, externa e independiente del programa e informará regularmente al Parlamento Europeo. 3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: a) un informe de evaluación intermedio sobre los resultados obtenidos y acerca de aspectos cualitativos y cuantitativos relacionados con la ejecución del programa, a más tardar el 31 de diciembre de 2010; b) una comunicación sobre la continuación del programa, a más tardar el 31 de diciembre de 2011; c) una evaluación posterior al programa, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
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