Art. 14
Seguimiento y evaluación
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 14
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión velará por un seguimiento periódico del programa. Los resultados del procedimiento de seguimiento y evaluación serán tenidos en cuenta en la ejecución del programa. El seguimiento incluirá, en particular, la elaboración de los informes contemplados en el apartado 3, letras a) y c).
Podrán revisarse los objetivos específicos conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Tratado.
2. La Comisión garantizará una evaluación periódica, externa e independiente del programa e informará regularmente al Parlamento Europeo.
3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:
a)
un informe de evaluación intermedio sobre los resultados obtenidos y acerca de aspectos cualitativos y cuantitativos relacionados con la ejecución del programa, a más tardar el 31 de diciembre de 2010;
b)
una comunicación sobre la continuación del programa, a más tardar el 31 de diciembre de 2011;
c)
una evaluación posterior al programa, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:1904:oj#art-14