Art. 10

Puntos de contacto culturales

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 10 Puntos de contacto culturales 1.   Los puntos de contacto culturales, tal como se definen en el punto I.3.1 del Anexo, actuarán como órganos de ejecución para la difusión de información sobre el Programa a nivel nacional, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), y apartado 3, del Reglamento financiero. 2.   Los puntos de contacto culturales deberán cumplir los criterios siguientes: a) disponer de personal suficiente que reúna cualificaciones profesionales relacionadas con sus funciones y cualificaciones lingüísticas adaptadas al trabajo en un entorno de cooperación internacional; b) disponer de infraestructuras adecuadas, en particular por lo que respecta a la tecnología de la información y la comunicación; c) realizar su labor en un contexto administrativo que les permita llevar a buen término sus funciones y evitar todo conflicto de intereses.
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