Art. 2
Acceso a la acción
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 2
Acceso a la acción
1. Las ciudades de los Estados miembros y de los países que se adhieran a la Unión Europea después del 31 de diciembre de 2006 podrán ejercer el derecho a ser designadas Capitales Europeas de la Cultura durante un año, siguiendo el orden previsto en el anexo.
2. La designación se aplicará a una ciudad de cada uno de los Estados miembros que aparecen en la lista mencionada en el anexo.
El orden cronológico que figura en dicha lista podrá modificarse de mutuo acuerdo entre los Estados miembros interesados.
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