Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 2 Ámbito de aplicación La presente Decisión se aplicará: 1) respecto de las redes de electricidad, a: a) todas las líneas de alta tensión, excepto las de redes de distribución, y a los enlaces submarinos, siempre que estas infraestructuras se utilicen para un transporte o conexión interregional o internacional; b) todo equipo o instalación indispensable para el buen funcionamiento del sistema considerado, incluidos los sistemas de protección, control y regulación; 2) respecto de las redes de gas (de transporte de gas natural o de gas de olefinas), a: a) los gasoductos de alta presión, excepto los de las redes de distribución, que abastecen a las regiones de la Comunidad a partir de fuentes internas o externas; b) los sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los mencionados gasoductos de alta presión; c) los terminales de recepción, de almacenamiento y de regasificación del gas natural licuado (GNL), así como los buques de transporte de GNL, en función de las capacidades que han de ser abastecidas; d) todo equipo o instalación indispensable para el buen funcionamiento del sistema considerado, incluidos los sistemas de protección, de control y de regulación.
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