Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 2
Ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplicará:
1)
respecto de las redes de electricidad, a:
a)
todas las líneas de alta tensión, excepto las de redes de distribución, y a los enlaces submarinos, siempre que estas infraestructuras se utilicen para un transporte o conexión interregional o internacional;
b)
todo equipo o instalación indispensable para el buen funcionamiento del sistema considerado, incluidos los sistemas de protección, control y regulación;
2)
respecto de las redes de gas (de transporte de gas natural o de gas de olefinas), a:
a)
los gasoductos de alta presión, excepto los de las redes de distribución, que abastecen a las regiones de la Comunidad a partir de fuentes internas o externas;
b)
los sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los mencionados gasoductos de alta presión;
c)
los terminales de recepción, de almacenamiento y de regasificación del gas natural licuado (GNL), así como los buques de transporte de GNL, en función de las capacidades que han de ser abastecidas;
d)
todo equipo o instalación indispensable para el buen funcionamiento del sistema considerado, incluidos los sistemas de protección, de control y de regulación.
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