Art. 6

Espectro radioeléctrico

En vigor desde 1 sept 2006
Artículo 6 Espectro radioeléctrico 1.   Las Partes acuerdan proseguir su cooperación y apoyo mutuo en las cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico, partiendo de los resultados ya obtenidos en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. 2.   En este contexto, intercambiarán información sobre solicitudes de frecuencias y fomentarán un atribución adecuada de las mismas para Galileo y para posibles sistemas GNSS coreanos, lo cual incluye al SBAS (Satellite Based Augmentation System), a fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de Galileo en beneficio de los usuarios de todo el mundo y, en particular, de Corea y la Comunidad. 3.   Las Partes, que reconocen la importancia de proteger el espectro de radionavegación frente a perturbaciones e interferencias, determinarán el origen de las interferencias y buscarán soluciones mutuamente aceptables para combatirlas. 4.   Las Partes acuerdan encomendar al Comité del artículo 14 la definición de un mecanismo adecuado que garantice la eficacia de los contactos y la colaboración en este sector. 5.   Ningún elemento del presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
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