Art. 4
Condiciones generales para la importación y el tránsito
En vigor desde 28 ago 2006
Artículo 4
Condiciones generales para la importación y el tránsito
1. Las aves de corral, los huevos para incubar y los pollitos de un día importados a la Comunidad y que transiten por ella cumplirán las condiciones establecidas en los artículos 5 a 14.
2. El apartado 1 no se aplicará a los envíos de menos de 20 unidades de aves, huevos para incubar o pollitos de un día.
Sin embargo, estos envíos solo podrán importarse de terceros países o partes de los mismos autorizados para la importación por cumplir las siguientes condiciones:
a)
el país o la parte del mismo figuran en la lista de las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 del anexo I, y en la columna 4 del mismo cuadro figura un modelo de certificado zoosanitario para las mercancías en cuestión;
b)
no están sometidos a una prohibición de importación;
c)
entre las condiciones de importación figura la exigencia de aislamiento o cuarentena ulterior a la importación. Esta disposición no se aplica a los envíos de rátidas o sus huevos para incubar.
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