Art. 3

En vigor desde 11 ago 2006
Artículo 3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la ETI adjunta, los siguientes tipos de acuerdo: a) los acuerdos nacionales, bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros y una empresa o empresas ferroviarias o un administrador o administradores de infraestructuras, celebrados con carácter permanente o temporal y que estén exigidos por las características específicas o locales del servicio ferroviario correspondiente; b) los acuerdos bilaterales o multilaterales entre una empresa o empresas ferroviarias, un administrador o administradores de infraestructuras o un Estado o Estados miembros que aporten niveles significativos de interoperabilidad regional o local; c) los acuerdos internacionales celebrados entre uno o más Estados miembros y, al menos, un tercer país, o bien entre empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras de los Estados miembros y, al menos, una empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras de un tercer país que aporten niveles significativos de interoperabilidad regional o local.
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eli:dec:2006:920:oj#art-3

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