Art. 2
En vigor desde 11 ago 2006
Artículo 2
1. En relación con los aspectos clasificados como «cuestiones pendientes» en el anexo U de la ETI, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de la interoperabilidad de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2001/16/CE serán las normas técnicas aplicables en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio del subsistema objeto de la presente Decisión.
2. Cada Estado miembro notificará a los demás y a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:
a)
la lista de normas técnicas aplicables mencionadas en el apartado 1;
b)
los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación que deberán seguirse en relación con la aplicación de dichas normas;
c)
los organismos que nombre para llevar a cabo dichos procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación.
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