Art. 2
En vigor desde 4 ago 2006
Artículo 2
Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para la ayuda transitoria y específica de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de convergencia, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, incluidos los importes adicionales fijados en el anexo II de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo II, cuadro 1.
El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el anexo II, cuadro 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:594:oj#art-2