Art. 2
En vigor desde 22 jun 2006
Artículo 2
1. Los Países Bajos tomarán todas las medidas necesarias para el reembolso por parte del PO de la ayuda mencionada en el artículo 1 y puesta ilegalmente a disposición del beneficiario.
2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.
3. El interés que debe recuperarse en virtud del apartado 2 se calculará de conformidad con el procedimiento fijado en los artículos 9 y 11 del Reglamento (CE) no 794/2004 (67).
4. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, los Países Bajos instarán al beneficiario mencionado en el artículo 1 el reembolso de la ayuda ilegal e incompatible y de los intereses adeudados.
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