Art. 3

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 3 La duración del tránsito del nacional de un tercer país por el territorio del Estado o Estados miembros no excederá de cinco días. El período de validez de los documentos enumerados en el anexo deberá abarcar la duración del tránsito.
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eli:dec:2006:896(2):oj#art-3

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