Art. 21
Excepciones para el transporte directo de huevos para incubar y de huevos de mesa
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 21
Excepciones para el transporte directo de huevos para incubar y de huevos de mesa
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de huevos para incubar, bien desde cualquier explotación hasta una incubadora situada en la zona de protección que ellas hayan designado («la incubadora designada»), o bien desde una explotación situada en la zona de protección hasta cualquier incubadora designada en las siguientes condiciones:
a)
las manadas de las que proceden los huevos para incubar habrán sido sometidas a examen por el veterinario oficial, de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente, y no se sospechará la presencia de influenza aviar en dichas explotaciones;
b)
los huevos para incubar y su embalaje se habrán desinfectado antes de su envío, y estará garantizada su trazabilidad;
c)
los huevos para incubar se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión;
d)
en la incubadora designada se aplicarán medidas de bioseguridad según las instrucciones de las autoridades competentes.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de huevos:
a)
a un centro de embalaje por designado ellas («el centro de embalaje designado»), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes;
b)
a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004; o
c)
para su eliminación.
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