Art. 20
Excepciones para el transporte directo de pollitas maduras para la puesta
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 20
Excepciones para el transporte directo de pollitas maduras para la puesta
No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitas maduras para la puesta a una explotación o una de sus naves en la que no haya otras aves, situada preferentemente en la zona de protección o de vigilancia, en las siguientes condiciones:
a)
el veterinario oficial procederá a la exploración física de las aves y otras aves cautivas de la explotación de origen, en particular las que vayan a desplazarse;
b)
cuando proceda, se habrán realizado análisis de laboratorio de las aves de la explotación de origen, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial, y sus resultados deberán ser favorables;
c)
las pollitas maduras para la puesta se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión;
d)
la explotación o la nave de destino quedará bajo vigilancia oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta;
e)
si se trasladan fuera de la zona de protección o de vigilancia, las aves de corral permanecerán en las instalaciones de destino durante veintiún días como mínimo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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