Art. 18
Excepciones para el transporte directo de aves de corral para su sacrificio inmediato y el desplazamiento o tratamiento de la carne de aves de corral
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 18
Excepciones para el transporte directo de aves de corral para su sacrificio inmediato y el desplazamiento o tratamiento de la carne de aves de corral
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral procedentes de una explotación situada en la zona de protección hasta un matadero designado para su sacrificio inmediato, en las siguientes condiciones:
a)
el veterinario oficial procederá a la exploración física de las aves en la explotación de origen en el plazo de veinticuatro horas antes de su envío al lugar del sacrificio;
b)
cuando proceda, se habrán realizado análisis de laboratorio de las aves en la explotación de origen, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial, y sus resultados deberán ser favorables;
c)
las aves de corral se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión;
d)
las autoridades competentes responsables del matadero designado serán informadas del envío, con su consentimiento, de las aves de corral, y posteriormente confirmarán su sacrificio a las autoridades competentes del lugar del envío;
e)
las aves de corral procedentes de la zona de protección se mantendrán aisladas de otras aves de corral y se sacrificarán por separado, o en otros momentos, de preferencia al final de la jornada de trabajo; antes de sacrificar otras aves, se limpiarán y desinfectarán completamente las instalaciones;
f)
el veterinario oficial se asegurará de que se realice una exploración minuciosa de las aves de corral en el matadero designado cuando éstas lleguen al matadero y una vez sacrificadas;
g)
esta carne no se destinará al comercio intracomunitario ni se exportará, y llevará el sello de inspección veterinaria destinado a la carne fresca previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (6);
h)
la carne se obtendrá, cortará, transportará y almacenará separada de la destinada al comercio intracomunitario e internacional, y se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o internacional, a menos que se haya sometido a un tratamiento según lo establecido en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral procedentes del exterior de la zona de protección hasta un matadero designado dentro de la zona de protección para su sacrificio inmediato o el desplazamiento posterior de la carne procedente de dichas aves de corral siempre que:
a)
las autoridades competentes responsables del matadero designado sean informadas del envío, con su consentimiento, de las aves de corral, y posteriormente éstas confirmen su sacrificio a las autoridades competentes del lugar de envío;
b)
las aves de corral procedentes de la zona de protección sean mantenidas aisladas de otras aves de corral y se sacrifiquen por separado o en otros momentos;
c)
la carne obtenida se cortará, transportará y almacenará separada de la procedente de otras aves de corral originarias de la zona de protección;
d)
se eliminen los subproductos animales.
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