Art. 14
Medidas que se aplicarán en las explotaciones de las zonas de protección
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 14
Medidas que se aplicarán en las explotaciones de las zonas de protección
Las autoridades competentes velarán por que en las explotaciones situadas en zonas de protección se apliquen las siguientes medidas:
a)
se encerrarán todas las aves de corral y otras aves cautivas en el interior de las naves de la explotación, donde permanecerán; cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones; se tomarán todas las medidas razonables para reducir al mínimo el contacto con aves silvestres;
b)
se eliminarán los cadáveres lo antes posible;
c)
todos los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves cautivas vivas, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados se limpiarán y desinfectarán siguiendo las instrucciones de un veterinario oficial;
d)
todas las partes de los vehículos utilizados por el personal u otras personas que entren en las explotaciones o salgan de ellas y que puedan estar contaminadas se limpiarán y desinfectarán siguiendo las instrucciones del veterinario oficial;
e)
ninguna ave de corral, otra ave cautiva ni mamífero doméstico podrá entrar en una explotación ni salir de ella sin que lo hayan permitido las autoridades competentes; esta restricción no se aplicará a los mamíferos domésticos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda humana en las que:
i)
no tengan contacto alguno con las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, y
ii)
no tengan acceso a ninguna de las jaulas o zonas de las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación;
f)
se comunicará inmediatamente todo aumento de la morbosidad o la mortalidad o toda disminución significativa de la producción en las explotaciones a las autoridades competentes, que procederán a la correspondiente investigación, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial;
g)
toda persona que entre en las explotaciones o salga de ellas observará las medidas apropiadas de bioseguridad, para evitar la propagación de la influenza aviar;
h)
el propietario de la explotación llevará un registro de todos los visitantes de la misma, con excepción de la vivienda, para facilitar la vigilancia y el control de la enfermedad, y lo pondrá a disposición de las autoridades competentes a petición de éstas; dichos registros no habrán de llevarse cuando se trate de visitantes a explotaciones tales como zoológicos y parques de animales silvestres en los que no tengan acceso a las zonas en que se guarden las aves.
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