Art. 12

Medidas que se aplicarán en las zonas de protección y de vigilancia

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 12 Medidas que se aplicarán en las zonas de protección y de vigilancia 1.   Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de protección y de vigilancia se apliquen las siguientes medidas: a) que se adopten disposiciones que hagan posible el seguimiento de todo aquello que pueda propagar el virus de la influenza aviar, por ejemplo, las aves de corral, otras aves cautivas, carne, huevos, cadáveres, piensos y yacija, las personas que han estado en contacto con aves de corral u otras aves cautivas infectadas o los vehículos utilizados por el sector de las aves de corral; b) que los propietarios presenten a las autoridades competentes que lo soliciten toda información pertinente relativa a las aves de corral y otras aves cautivas y a los huevos que entren a la explotación o salgan de ella. 2.   Las autoridades competentes tomarán todas las medidas razonables para velar por que todas las personas de las zonas de protección y de vigilancia afectadas sean plenamente conscientes de las restricciones impuestas. Dicha información podrá transmitirse mediante avisos, los medios de comunicación, como prensa y televisión, o cualquier otra vía apropiada. 3.   Cuando existan datos epidemiológicos u otras pruebas que así lo aconsejen, las autoridades competentes podrán aplicar un programa preventivo de erradicación, lo que incluye sacrificios o matanzas preventivas de aves de corral u otras aves cautivas, en explotaciones y zonas de riesgo. 4.   Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en el apartado 3 informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
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