Art. 11

Establecimiento de zonas de protección y de vigilancia y de otras zonas restringidas en caso de focos de IAAP

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 11 Establecimiento de zonas de protección y de vigilancia y de otras zonas restringidas en caso de focos de IAAP 1.   Inmediatamente después de la aparición de un foco de IAAP, las autoridades competentes establecerán: a) una zona de protección con un radio mínimo de tres kilómetros en torno a la explotación; b) una zona de vigilancia con un radio mínimo de diez kilómetros en torno a la explotación, que englobe la zona de protección. 2.   Si el foco de IAAP se confirma en otras aves cautivas de explotaciones comerciales, circos, zoológicos, pajarerías, parques de animales silvestres, zonas cercadas donde haya otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, las autoridades competentes podrán, previa determinación del riesgo, establecer excepciones, en la medida de lo necesario, a las disposiciones de los artículos 11 a 26 relativas a la protección, las zonas de vigilancia y las medidas que deban aplicarse para ello, a condición de que dichas excepciones no pongan en peligro el control de la enfermedad. 3.   Al establecer las zonas de protección y de vigilancia mencionadas en el apartado 1, las autoridades competentes tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios: a) la encuesta epidemiológica; b) la situación geográfica y, en particular, las fronteras naturales; c) el emplazamiento y la proximidad de las explotaciones y el número estimado de aves de corral; d) los patrones de los desplazamientos y del comercio de las aves de corral u otras aves cautivas; e) las instalaciones y el personal disponible para controlar, en las zonas de protección y de vigilancia, los desplazamientos de las aves de corral u otras aves cautivas, sus cadáveres, el estiércol o la yacija, especialmente si las aves de corral u otras aves cautivas que han de matarse y eliminarse van a desplazarse de su explotación de origen. 4.   Las autoridades competentes podrán establecer otras zonas restringidas en torno a las zonas de protección y vigilancia, o zonas adyacentes a las mismas, siguiendo los criterios expuestos en el apartado 3. 5.   En caso de que una zona de protección o de vigilancia u otra zona restringida incluya partes del territorio de varios Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes colaborarán en el establecimiento de dicha zona.
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