Art. 9
Condiciones aplicables a los subproductos de origen animal
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 9
Condiciones aplicables a los subproductos de origen animal
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra c), el Estado miembro afectado podrá autorizar:
a)
el envío de subproductos de origen animal procedentes de las zonas A o B, siempre que:
i)
cumplan las disposiciones de los siguientes anexos, o partes de los mismos, del Reglamento (CE) no 1774/2002:
—
anexo V;
—
capítulos II (A), III (B), IV (A), VI (A y B), VII (A), VIII (A), IX (A) y X (A) del anexo VII; y
—
capítulos II (B), III (II) (A) y VII (A) (1) (a) del anexo VIII; o
ii)
se transporten, bajo medidas de bioseguridad para evitar la propagación del virus, a determinadas plantas autorizadas de conformidad con los artículos 12 a 15, 17 o 18 del Reglamento (CE) no 1774/2002 para su eliminación, transformación o uso, siempre que se garantice como mínimo la inactivación del virus de la gripe aviar; o
iii)
se transporten, bajo medidas de bioseguridad para evitar la transmisión del virus, a usuarios o centros de recogida autorizados y registrados de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002 para la alimentación de animales, después de su tratamiento de conformidad con el punto 5, letra a), guiones ii) y iii) del anexo IX de dicho Reglamento, siempre que se garantice como mínimo la inactivación del virus de la gripe aviar;
b)
el envío desde la zona B de plumas o partes de plumas sin transformar de aves de corral o aves de caza de cría, de conformidad con el anexo VIII, capítulo VIII, sección A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002;
c)
el envío desde las zonas A o B de plumas o partes de plumas de aves de corral o aves de caza de cría que hayan sido tratadas con una corriente de vapor u otro método que garantice la eliminación de cualquier agente patógeno.
2. El Estado miembro afectado se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c) del presente artículo vayan acompañados por un documento comercial, de conformidad con el capítulo X del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, que, en el caso de los productos a que hace referencia el apartado 1, letra c), del presente artículo, certifique en su punto 6.1 que dichos productos han sido tratados con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de agentes patógenos.
No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que lleven los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.
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Proeli:dec:2006:415:oj#art-9