Art. 2

En vigor desde 1 jun 2006
Artículo 2 El punto II del apartado «Principios» del anexo 12 de la Instrucción Consular Común y el punto II del anexo 14a del Manual Común quedan sustituidos por el punto siguiente: «II.1. En casos concretos podrán reducirse los derechos, o no percibirse, de conformidad con la legislación nacional correspondiente, cuando esta medida pueda servir para fomentar intereses culturales o intereses de política exterior, política de desarrollo, otros ámbitos de interés público esenciales y por motivos humanitarios. II.2. No se percibirán derechos de expedición de visado en caso de que el solicitante pertenezca a alguna de las siguientes categorías: — menores de seis años, — alumnos de enseñanzas primarias y secundarias y estudiantes universitarios y postuniversitarios y profesores que les acompañen en viajes de estudios o de formación académica, — investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica de acuerdo con la Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica (*1). II.3. La reducción o exención de los derechos de expedición de visado para nacionales de terceros países pueden aplicarse en virtud de acuerdos de facilitación de visados celebrados entre la Comunidad Europea y los terceros países de que se trate de forma coherente con la orientación general de la Comunidad sobre los acuerdos de facilitación de visados. II.4. Hasta el 1 de enero de 2008, la presente Decisión no afectará a los derechos de expedición de visado para nacionales de terceros países respecto de los cuales el Consejo haya otorgado a la Comisión, a 1 de enero de 2007, un mandato para negociar un acuerdo de facilitación de visados. (*1)   DO L 289 de 3.11.2005, p. 23.»."
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