Art. 58
En vigor desde 29 may 2006
Artículo 58
El Consejo regulador:
a)
asesorará al Consejo Ministerial o al grupo permanente de alto nivel sobre las especificidades de las normas estatutarias, técnicas y de reglamentación;
b)
emitirá recomendaciones sobre los desacuerdos transfronterizos que impliquen a dos o varios organismos reguladores, a solicitud de uno de ellos;
c)
adoptará medidas, si el Consejo Ministerial le asigna competencias al respecto;
d)
adoptará actos procedimentales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:500:oj#art-58