Art. 53

En vigor desde 29 may 2006
Artículo 53 El grupo permanente de alto nivel: a) preparará el trabajo del Consejo Ministerial; b) dará su aprobación a las solicitudes de asistencia técnica presentadas por las organizaciones internacionales de donantes, las instituciones financieras internacionales y los donantes bilaterales; c) informará al Consejo Ministerial de los avances en la consecución de los objetivos del presente Tratado; d) adoptará medidas, si el Consejo Ministerial le asigna competencias al respecto; e) adoptará actos procedimentales que no implican la atribución de misiones, competencias u obligaciones a otras instituciones de la Comunidad de la Energía; f) debatirá el desarrollo del acervo comunitario descrito en el título II sobre la base de un informe presentado periódicamente por la Comisión Europea.
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eli:dec:2006:500:oj#art-53

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