Art. 58

Art. 58

En vigor desde 29 may 2006
Artículo 58 El Consejo regulador: a) asesorará al Consejo Ministerial o al grupo permanente de alto nivel sobre las especificidades de las normas estatutarias, técnicas y de reglamentación; b) emitirá recomendaciones sobre los desacuerdos transfronterizos que impliquen a dos o varios organismos reguladores, a solicitud de uno de ellos; c) adoptará medidas, si el Consejo Ministerial le asigna competencias al respecto; d) adoptará actos procedimentales.
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