Art. 3

En vigor desde 29 may 2006
Artículo 3 A efectos de lo dispuesto en el artículo 2, las actividades de la Comunidad de la Energía incluirán: a) la aplicación, por las Partes contratantes, del acervo comunitario en materia de energía, medio ambiente, competencia y fuentes de energía renovables, tal como se describe a continuación en el título II, adaptada tanto al marco institucional de la Comunidad de la Energía como a la situación específica de cada una de las Partes contratantes (denominada en lo sucesivo «extensión del acervo comunitario»), tal como se indica con mayor detalle en el título II; b) la creación de un marco regulador específico que permita el funcionamiento eficaz de los mercados de la energía de red en los territorios de las Partes contratantes y en una parte del territorio de la Comunidad Europea, incluida la creación de un mecanismo único para la transmisión y/o el transporte transfronterizo de energía de red y la supervisión de medidas de salvaguardia unilaterales (denominado en lo sucesivo «mecanismo de funcionamiento de los mercados de la energía de red»), tal como se especifica en el título III; c) la creación, para las Partes, de un mercado de la energía de red sin fronteras interiores, incluida la coordinación de asistencia mutua en caso de perturbación grave de las redes de energía o de perturbación de origen exterior, que puede incluir la realización de una política exterior común en materia de comercio de energía (denominada en lo sucesivo «creación de un mercado único de la energía»), tal como se describe en el título IV.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:500:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil