Art. 13
Personal científico
En vigor desde 22 may 2006
Artículo XIII
Personal científico
El personal científico actuará bajo la supervisión del Director, y del Coordinador de investigaciones científicas cuando este sea nombrado de conformidad con el artículo XII, párrafo 2, letras d) y e), de la presente Convención, y tendrá las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y especies afines:
a)
llevar a cabo los proyectos de investigación científica y otras actividades de investigación aprobadas por la Comisión de conformidad con los planes de trabajo adoptados para tal efecto;
b)
proveer a la Comisión, a través del Director, asesoría científica y recomendaciones en apoyo de las medidas de conservación y administración, y otros asuntos pertinentes, previa consulta con el Comité científico asesor, excepto en circunstancias en las que la evidente falta de tiempo limitara la capacidad del Director para proporcionar a la Comisión la asesoría o recomendaciones de forma oportuna;
c)
proveer al Comité científico asesor la información necesaria para llevar a cabo las funciones establecidas en el anexo 4 de la presente Convención;
d)
a través del Director, proveer a la Comisión en apoyo de sus funciones y de conformidad con el artículo VII, párrafo 1, letra a), de la presente Convención, recomendaciones para investigaciones científicas;
e)
compilar y analizar información relacionada con las condiciones presentes y pasadas y las tendencias en las existencias de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
f)
proveer a la Comisión, a través del Director, propuestas de normas para la recolección, verificación, y oportuno intercambio y notificación de datos relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
g)
compilar datos estadísticos y toda clase de informes relativos a las capturas de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y las operaciones de las embarcaciones en el Área de la Convención y cualquier otra información relevante relativa a la pesca de dichas poblaciones, incluidos, según proceda, aspectos sociales y económicos;
h)
estudiar y analizar información relativa a métodos y procedimientos para mantener y aumentar las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
i)
publicar, o difundir por otros medios, informes sobre los resultados de sus investigaciones y cualquier otro informe dentro del ámbito de aplicación de la presente Convención, así como datos científicos, estadísticos y de otro tipo relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, velando por la confidencialidad, de conformidad con las disposiciones del artículo XXII de la presente Convención;
j)
desempeñar las demás funciones y tareas que le fueran asignadas.
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