Art. 10

Educación y sensibilización del público

En vigor desde 18 may 2006
Artículo 10 Educación y sensibilización del público Las Partes deberán: a) propiciar y promover el entendimiento de la importancia que revisten la protección y fomento de la diversidad de las expresiones culturales mediante, entre otros medios, programas de educación y una mayor sensibilización del público; b) cooperar con otras Partes y organizaciones internacionales y regionales para alcanzar los objetivos del presente artículo; c) esforzarse por alentar la creatividad y fortalecer las capacidades de producción mediante el establecimiento de programas de educación, formación e intercambios en el ámbito de las industrias culturales. Estas medidas deberán aplicarse de manera que no tengan repercusiones negativas en las formas tradicionales de producción.
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