Art. 6

En vigor desde 15 may 2006
Artículo 6 Los Estados miembros se asegurarán de que: 1) los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, o que hayan entrado en una explotación que tenga cerdos situada en dichas áreas, se limpien y desinfecten dos veces después de cada operación; 2) los transportistas aporten pruebas de la desinfección a la autoridad competente.
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