Art. 2
En vigor desde 15 may 2006
Artículo 2
1. Alemania se asegurará de que:
a)
sin perjuicio de las medidas previstas en la Directiva 2001/89/CE y, en particular, en sus artículos 9, 10 y 11:
i)
no se transporte ningún cerdo desde y hacia las explotaciones de las áreas enumeradas en el anexo I, letra A;
ii)
el transporte de cerdos para su sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, a mataderos situados en esas áreas, así como el tránsito de cerdos por esas áreas, se permita únicamente:
—
por carreteras o líneas ferroviarias principales; y
—
de conformidad con las instrucciones detalladas previstas por la autoridad competente para evitar que, durante el transporte, los cerdos en cuestión entren en contacto directo o indirecto con otros cerdos;
b)
no se envíen cerdos desde las áreas enumeradas en el anexo I, letra B, a otras áreas de Alemania, salvo si se trata del transporte directo de:
i)
cerdos a un matadero para su sacrificio inmediato, a condición de que procedan de una sola explotación;
ii)
cerdos de reproducción y de engorde a una explotación, a condición de que hayan permanecido al menos treinta días, o desde su nacimiento si aún no tienen treinta días, en una sola explotación:
—
que no haya recibido cerdos vivos durante el período de treinta días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos, y
—
en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el transporte de cerdos de una explotación situada en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, pero fuera de una zona de protección o vigilancia:
a)
directamente a mataderos situados dentro de esas áreas o, en casos excepcionales, a mataderos designados de Alemania situados fuera de esas áreas, para su sacrificio inmediato, a condición de que los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos;
b)
no antes del 16 de mayo de 2006, a una explotación situada dentro de esas áreas, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación:
i)
que no haya recibido cerdos vivos durante el período de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos;
ii)
en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el transporte directo de cerdos desde una explotación situada en una zona de vigilancia a una explotación designada en la que no haya ningún cerdo y que esté situada en la misma zona de vigilancia, siempre que:
—
dicho desplazamiento se realice en las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, letra f), y apartado 2, de la Directiva 2001/89/CE;
—
los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes previstos en el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos.
Las autoridades alemanas registrarán los desplazamientos mencionados e informarán inmediatamente de ello a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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